A lo interno el Código de Trabajo fue robustecido en el año 2001 con la introducción de un Capítulo Único al Título Undécimo denominado “Prohibición de Discriminar”.
Sin embargo, desde el 1 de marzo de 1962 ya formaba parte de nuestro ordenamiento jurídico el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que estando ratificado por nuestro país desde esa fecha, regulaba la discriminación en el trabajo y la ocupación de manera muy general.
En realidad, no es sino hasta el año 2001 que en nuestro derecho positivo (las leyes vigentes y exigibles en Costa Rica) se incluyeron los institutos que hoy acompañan a la prohibición de discriminar en el empleo. Hoy sobreviven tanto el Convenio como el Código de Trabajo, y ambos instrumentos se matizan. Veamos algunos de esos matices.
I.- Cuando nuestro Código de Trabajo señala que es prohibida toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género o religión, el Convenio No. 111 nos complementa explicando que discriminación significa cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, y origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Como se comprende, el Convenio No. 111 es mucho más amplio que el Código de Trabajo, y por lo tanto, al ser más ventajoso para el trabajador se aplica el Convenio No.111.
II. Cuando nuestro Código de Trabajo señala que todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión, se debe entender conforme al Convenio No. 111 que se incluyen el color, opinión política, ascendencia nacional y origen social.
III.- Cuando nuestro Código de Trabajo señala que es prohibido el despido por razones de edad, etnia, género o religión, se debe entender conforme al Convenio No. 111 que se incluyen el color, opinión política, ascendencia nacional y origen social.
IV.- Si bien es cierto en Costa Rica tenemos un régimen de despido libre,- según el cual no se necesita una causal para despedir a un trabajador, siempre y cuando se le indemnice conforme a la ley-, el despido discriminatorio por razones de por edad, etnia, género o religión, color, opinión política, ascendencia nacional y origen social es prohibido, y además castigado por el ordenamiento jurídico con dos efectos fundamentales: a) La posibilidad de reinstalación si así lo solicita el trabajador al Juez de Trabajo; y b) Una indemnización adicional por daño moral y daños y perjuicios equivalentes a 12 salarios mínimos del puesto que ocupaba el trabajador discriminado.
VI.- Cuando el Código de Trabajo señala que es prohibido a los patronos discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador, se debe entender conforme al Convenio No.111 que esa prohibición alcanza a razones no sólo de edad, sino también de edad, etnia, género o religión, así como de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social, porque el Convenio No.111 se refiere no sólo a discriminación en el empleo, sino también al acceso a los medios de formación profesional, la admisión en el empleo, y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
VI.- El despido discriminatorio por razones de preferencia sexual es también prohibido. Es decir, el motivo de un despido es discriminatorio si se hace con fundamento en diferentes preferencias sexuales (homosexuales en otras palabras). Así ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Tercera en sentencia 292- 2013.
Este es un caso típico de cómo un derecho laboral es regulado de una manera por el Código de Trabajo, ampliado por las disposiciones de un Convenio Internacional, e integrado por jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.
Alfonso Carro
CENTRAL LAW Costa Rica
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